ANTECEDENTES:
Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto
García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales
españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.
El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían
sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la
organización ETA.
En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por
enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió
la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial.
Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA,
organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella
manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.
El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad
de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra
Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos
penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA.
El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi
Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la
Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación,
alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era
imparcial.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los
demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El
primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo
alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido
imparcial.
En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su
recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo,
su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la
Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no
suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco
demandantes.
Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal
Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio.
Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal
Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en
particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el
Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo
caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores
dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas
acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos
contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos
delitos.
Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial
efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó
adoleció de imparcialidad.
La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015
VALORACIÓN DEL TEDH:
El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para
evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio
subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez,
mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que
pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los
vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.
En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún
signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas
para sus dudas sobre la imparcialidad.
Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza
presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la
Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera.
Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la
imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces
integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco
demandantes.
Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones
judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas
que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las
observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún
prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón
podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en
las mentes de todos los demandantes.
Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los
otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento
que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente,
debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.
FALLO DEL TEDH:
En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de
imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que
se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.
Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación
constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a
cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.
Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de
satisfacción equitativa del tercer demandante.
Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente
discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa
adicional.
Ver sentencia