ANTECEDENTES
Los demandantes, los Sres. Santiago Arrózpide Sarasola, Alberto
Plazaola Anduaga y Francisco Múgica Garmendia son tres nacionales españoles
nacidos en 1948, 1956 y 1953, respectivamente.
El caso atañe a la cuestión de las condenas ya cumplidas en
Francia por miembros de la organización terrorista ETA, al objeto del cómputo
del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España.
El Sr. Arrózpide Sarasola fue arrestado y puesto en detención en
Francia por pertenencia a la organización terrorista ETA. Fue condenado a una
pena de diez años de prisión por hechos cometidos en Francia en 1987. El 21 de
diciembre del 2000, fue entregado a las autoridades judiciales españolas en
cumplimiento de una petición de extradición. Fue condenado en España a más de
tres mil años de prisión al término de once distintos procedimientos penales
por varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1980 y 1987,
especialmente por el atentado con coche bomba en el centro comercial Hipercor
de Barcelona del 19 de junio de 1987. La Audiencia Nacional fijó en 30 años el
tiempo máximo de prisión que el Sr. Arrózpide Sarasola debería cumplir por el
conjunto de las penas de privación de libertad que se le impusieron en España.
A raíz de la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Del Rio Prada, el
demandante solicitó y obtuvo una nueva liquidación de condena. Las redenciones
de pena a las que el interesado tenía derecho se le computaron sobre la
duración máxima de treinta años de prisión. El demandante solicitó después que
el tiempo de la condena impuesta por las autoridades francesas, y cumplida en
Francia, fuera acumulado al tiempo máximo de treinta años fijado en España. El
2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional admitió la solicitud. La Fiscalía
interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en interés de ley,
contra esta decisión. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estimó el
recurso, al considerar en una sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2015, que
no procedía tomar en consideración la duración de la pena cumplida en Francia
en la liquidación de condena, refiriéndose al razonamiento resultante de su
sentencia de principio (Pleno de su Sala penal) nº 874/2014 de 27 de enero de
2015. El demandante interpuso entonces un recurso de nulidad de actuaciones y
solicitó que el recurso fuera tramitado con carácter urgente con el fin de
interponer un recurso de amparo ante el Tribunal constitucional en un plazo de
treinta días. A continuación retiró el recurso de nulidad aduciendo que el
Tribunal Supremo ya había tenido la ocasión de responder a sus alegaciones por
violación de sus derechos fundamentales. El 26 de mayo de 2015, el demandante
recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitiendo este el
recurso por no agotamiento de las vías judiciales existentes.
El segundo y el tercer demandantes fueron asimismo detenidos y
condenados en Francia por hechos de terrorismo vinculados a ETA. Cumplieron
condenas en Francia por hechos de terrorismo y fueron después extraditados a
España donde fueron condenados por un atentado cometido en España en 1987 (el
segundo demandante) y varios atentados y asesinatos cometidos en España entre
1987 y 1993 (el tercer demandante). Solicitaron que el tiempo máximo de la pena
impuesta y cumplida en Francia fuera incluido en el cómputo del límite máximo
de 30 años fijado por la Ley. La Audiencia Nacional estimó en un primer término
su solicitud, la Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo,
quien estimó el recurso, siguiendo el mismo razonamiento de la sentencia
dictada respecto del Sr. Arrózpide Sarasola. El segundo demandante interpuso un
recurso de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, solicitando después
su retirada aduciendo que el Tribunal Supremo, en el origen de la sentencia de
casación, ya había respondido a sus alegaciones por violación de sus derechos
fundamentales. Por los mismos motivos que para el primer demandante, el
Tribunal Constitucional inadmitió los recursos de amparo de ambos demandantes.
Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial
efectiva), los demandantes se quejaban de que las resoluciones del Tribunal
Constitucional inadmitiendo sus recursos de amparo les habían privado de su
derecho a la tutela judicial efectiva. Invocando el artículo 7 (no hay pena sin
ley), denunciaban la aplicación, a su parecer retroactiva, de una nueva
jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que había entrado en
vigor con posterioridad a su condena, que habría prolongado la duración
efectiva de las penas que se les impuso. Invocando el artículo 5 § 1 (derecho a
la libertad y a la seguridad), se quejaban de que su detención hubiera sido
prolongada en su perjuicio en doce, siete y diez años, respectivamente, por una
aplicación retroactiva de la ley.
VALORACIÓN DEL TEDH
El TEDH observa en primer lugar que las decisiones del Tribunal
Constitucional de inadmitir los recursos de amparo interpuestos por los
demandantes contra las sentencias del Tribunal Supremo estaban fundadas en el
no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, el hecho de
que los recursos de amparo hayan sido inadmitidos por no agotamiento de los
recursos cuando el Tribunal Supremo había inadmitido anteriormente los incidentes
de nulidad de actuaciones por improcedentes y que además había notificado sus
decisiones sobrepasando el plazo de treinta días concedido para la
interposición del recurso debe ser considerado como una falta de seguridad
jurídica.
El TEDH constata sin embargo que las decisiones litigiosas del
Tribunal Supremo no han modificado el tiempo máximo de cumplimiento de la pena
que siempre se ha fijado en treinta años de prisión. Las divergencias entre las
distintas jurisdicciones concernidas sobre la posibilidad de acumular las
condenas sólo duraron diez meses aproximadamente hasta que el Tribunal Supremo
acordó su sentencia de principio denegatoria. Las soluciones adoptadas en las
causas de los demandantes no hicieron más que seguir la sentencia del Pleno del
Tribunal Supremo. Por lo tanto no se ha producido violación del artículo 7. Por
último, dado que las decisiones litigiosas no han llevado a una modificación de
las penas impuestas, los periodos de prisión discutidos no pueden ser
calificados de no previsibles o no autorizados por la ley con arreglo al
artículo 5 § 1 del Convenio.
FALLO DEL TEDH
En consecuencia el TEDH falla que:
Se ha producido violación del artículo 6 § 1 (derecho a la tutela
judicial efectiva) del Convenio Europeo de Derechos Humanos
No se ha producido violación del artículo 7 (no hay pena sin ley)
del Convenio
No se ha producido violación del artículo 5 § 1 (derecho a la
libertad y a la seguridad)
El TEDH otorga 2.000 € al representante del primer demandante en
concepto de gastos y costas y 1.000 € a cado uno de los representantes del
segundo y tercer demandante en concepto de gastos y costas.